UNIVERSI TERRARUM ORBIS SUMMI ARCHITECTONIS AD GLORIAM INGENTIS
(A:.L:.G:.D:.G:.A:.D:.U:.)
Rito Escocés Antiguo y Aceptado
ORDO AB CHAO
REGLAMENTO DISCIPLINARIO Y DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEL SUPREMO CONSEJO DEL GRADO 33 Y ÚLTIMO DEL RITO ESCOCÉS, ANTIGUO Y ACEPTADO DE ESPAÑA
Salud, Estabilidad y Poder
Exposición de Motivos
La disposición adicional quinta de los estatutos del Supremo Consejo Masónico de España, así como la propia disposición adicional segunda del reglamento del Supremo Consejo del Grado 33 y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de España (Supremo Consejo de España), disponían un plazo preclusivo para que la asamblea general del primero, a propuesta de su Presidente y Soberano Gran Comendador de la Jurisdicción, previo informe preceptivo y vinculante del Supremo Consejo de España, máximo órgano de los altos grados de la francmasonería liberal española conociera, para su aprobación o devolución al Soberano Consejo de Gobierno, en la asamblea del año 2002 (e:.v:.), el denominado “reglamento disciplinario” del que deberían dotarse los altos grados de la francmasonería española y en el que se debían tipificar las infracciones al ordenamiento jurídico francmasónico de los altos grados y a los usos y costumbres de la Orden francmasónica; regulando, adicionalmente, el procedimiento para la exigencia de las responsabilidades por tales infracciones y las sanciones que las mismas debían llevar aparejadas en función de su clasificación.
Adicionalmente, y a diferencia de lo que ocurrió en el Código penal y de procedimiento francmasónico de 1932, de aplicación a la Gran Logia Española, el reglamento disciplinario y de procedimiento sancionador redactado no debía sobrepasar el ámbito administrativo francmasónico y su clave de bóveda venía dado por la Constitución Española de 1978 y las leyes profanas 2/2002, de 01/03, reguladora del derecho de asociación y la 30/1992, de 26/11, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Ordenamiento profano que debía ser respetado escrupulosamente por los órganos del Supremo Consejo Masónico de España, en tanto que organización civil de los altos grados, y por los del Supremo Consejo de España en tanto que organización francmasónica de ellos. Respeto escrupuloso que nos viene impuesto, a la Francmasonería, por las Grandes Constituciones de 1768, también conocidas como de Federico II o de Berlín, modificadas y concordadas en el Convento de Lausanne (CH) de 1876.
Por razones de oportunidad política y también en razón a que el reglamento del Supremo Consejo de España fue aprobado por la asamblea general del año 6002 (v:.l:.) (24/03/2002 de la e:.v:.) y dada la complejidad que supone un reglamento de la naturaleza del presente, ha hecho que el Soberano Gran Comendador de la Jurisdicción, contando con la anuencia de los diferentes grandes oradores y ministros de estado que han constituido su Soberano Consejo de Gobierno, así como del resto de los soberanos grandes inspectores generales, haya aplazado la redacción de un proyecto de borrador de palustre de reglamento hasta el año 6006 (v:.l:.). Es más, la complejidad de técnica jurídica que comporta la redacción de un reglamento disciplinario y de procedimiento sancionador, ha hecho que se haya optado por la presentación al Supremo Consejo de España (05/03/6006 -v:.l:.-), de un reglamento articulado, y no de unas bases de desarrollo, como fue la idea primigenia. Reglamento articulado que previamente ha sido circulado, antes de su sometimiento al máximo órgano colegiado de los altos grados, entre todos los soberanos grandes inspectores generales de la Jurisdicción, y que ha sido el resultado de la labor de una comisión “ad-hoc”, aprobada por el Supremo Consejo de España en su sesión de 22/10/6005(v:.l:.) que ha trabajado a partir de unas bases redactadas previamente.
Circunstancia diferente a la anterior, en el contexto del reglamento, es la organización y regulación de los órganos judiciales del Supremo Consejo de España, en su condición de máximo órgano francmasónico de los altos grados de la familia española, cuya organización lata viene recogida en el propio rito escocés antiguo y aceptado, que es el practicado por el Supremo Consejo de España. Así el reglamento del Supremo Consejo de España, en el título VIII "De las Cámaras Auxiliares" (artículos 44, siguientes y concordantes), regula la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, su composición y sus competencias, determinando que la justicia masónica de los altos grados actuará, en todos los casos, en primera y única instancia, dejando una segunda instancia revisora para el Soberano Gran Tribunal que, aunque es un cuerpo subordinado de la Jurisdicción, incardinado dentro del grado 31 del rito practicado, cuando actúa como Sala de justicia masónica, es independiente del resto de poderes.
El procedimiento sumario preside la actuación de ambos tribunales, sin perjuicio de las garantías procesales o procedimentales que puedan asistir a los HHH:. que integran los cuerpos subordinados, o aún, a los propios cuerpos subordinados, por las infracciones que se pudieran dar a nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, lo que se pretende con la organización descrita es evitar la burocratización de la justicia masónica en los altos grados.
La Gran Cámara Auxiliar de Justicia, integrada como Sala dentro del Soberano Gran Tribunal (grado 31 del Rito Escocista), es competente para conocer, resolver y fallar, en primera y única instancia, los procedimientos instruidos por el Ministerio Fiscal de la Jurisdicción (gran orador y ministro de estado del Supremo Consejo de España y oradores de sus cuerpos subordinados); para conocer, resolver y fallar las reclamaciones y quejas que, sin instrucción, aunque remitidas a través de la Fiscalía, se presenten ante ella por HHH:. que integran los altos grados o por los representantes de los cuerpos subordinados de la Jurisdicción.
El reglamento del Supremo Consejo de España regula, aunque de forma parcial, las competencias y funciones, así como los procedimientos del Ministerio público (fiscalía general y fiscalía de los cuerpos subordinados), en el sentido de que éstos, en el ejercicio de sus competencias, ostentan la representación de la ley masónica y la del pueblo francmasónico, teniendo a su cargo la defensa del interés general de la Orden, pudiendo actuar de oficio o a instancia de parte. Se identifica al Ministerio público, en su función de fiscal general de la Jurisdicción, con el gran orador y ministro de estado del Supremo Consejo de España y como fiscales dependientes de él, a los oradores de los cuerpos subordinados. El Ministerio público actúa, en materia de justicia masónica, bajo los principios de jerarquía y coordinación con la fiscalía general, a cuya cabeza se encuentra el fiscal general de la Jurisdicción. El reglamento otorga al Ministerio público algo que es novedoso en la justicia profana: competencias exclusivas en materia de instrucción e investigación de los procedimientos y de recepción y tramitación de las reclamaciones y quejas que, una vez instruido el expediente sumariamente, si procede, deberá trasladar sus actuaciones a la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, para conocimiento y posterior resolución y fallo.
El reglamento del Supremo Consejo de España regula que, cuando se pretenda iniciar la instrucción de un procedimiento que no sea francmasónico, tanto si se trata de una infracción como de una reclamación o queja, su instructor (fiscal del cuerpo subordinado o fiscal general del Supremo) deberá inhibirse, inmediatamente, a favor de la justicia profana, declarando sobreseído, provisionalmente, el procedimiento hasta tanto en cuanto aquélla falle en resolución o sentencia y cuando ésta adquiera firmeza, el fiscal instructor deberá proponer a la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, la sanción masónica que proceda, según el reglamento disciplinario, en razón a la resolución o fallo profano. A sensu contrario, deberá proponer, si procede, su sobreseimiento definitivo, que comportará su archivo definitivo.
En definitiva, la organización básica del sistema judicial de los altos grados de la francmasonería española se encuentra formal y materialmente regulada en el reglamento del Supremo Consejo de España; lo no regulado en el reglamento, como no podía ser de otra manera, es la tipificación de las infracciones al ordenamiento jurídico francmasónico, la clasificación de las mismas y las sanciones que tales infracciones comportan. Tampoco queda regulado el procedimiento para la exigencia de las responsabilidades y el sistema preciso de garantías jurisdiccionales para los infractores. El reglamento del Supremo Consejo de España tampoco regula las consecuencias jurídicas que para un alto grado pueda tener una sanción derivada de la alta cámara de justicia en la obediencia simbólica a la que forzosamente debe encontrarse ligado cualquier miembro de los altos grados, ni las consecuencias que, en el simbolismo, pueda tener una resolución o fallo, firme, de la Gran Cámara Auxiliar de Justicia o del Soberano Gran Tribunal.
El reglamento que se desarrolla a continuación pretende recoger en un cuerpo jurídico singular, la tipificación de las infracciones, la clasificación de las mismas y las sanciones que llevan aparejadas tales infracciones, así como el procedimiento para su exigencia, coordinándolo e imbricándolo con la organización de la Justicia de los altos grados de la Francmasonería liberal española.
El Supremo Consejo de España, en su reunión de 05/03/2006 (e:.v:.), a propuesta del Soberano Gran Comendador de la Jurisdicción y previa deliberación del mismo, aprobó el “Reglamento disciplinario y de procedimiento sancionador del Supremo Consejo del grado 33 y último del rito escocés antiguo y aceptado de España” que a continuación se desarrolla, debiéndose aprobar éste, por precepto estatutario, por la asamblea general del Supremo Consejo Masónico de España, en su calidad de máximo órgano soberano de los altos grados de la familia francmasónica española. Con la aprobación de este reglamento se da cumplimiento a la disposición final quinta y segunda de los estatutos y Reglamentos de la Jurisdicción y se culmina el desarrollo de un moderno corpus jurídico francmasónico del que jamás había gozado el filosofismo en España desde la introducción del rito escocés antiguo y Aceptado en 1811.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. El reglamento que se desarrolla a continuación lo hace en aplicación de lo dispuesto en la disposición final quinta de los estatutos del Supremo Consejo Masónico de España, y en desarrollo de la disposición final segunda del reglamento del Supremo Consejo del grado 33 y último del rito escocés antiguo y aceptado de España (Supremo Consejo de España).
Artículo 2. 1) El reglamento tiene un ámbito de aplicación que abarca a la Jurisdicción territorial del Supremo Consejo de España que queda identificada con los territorios del Reino de las Españas y, si fuere preciso, con aquellos cuerpos subordinados y miembros de los mismos que trabajen fuera del anterior ámbito territorial y se encuentren bajo su Jurisdicción.
2) Están sujetos a este reglamento todos los francmasones que pertenezcan al Supremo Consejo Masónico de España en tanto que organización civil de los altos grados de la francmasonería española y al Supremo Consejo de España en tanto que organización francmasónica de los mismos. También se encuentran sujetos al reglamento todos sus cuerpos subordinados en los diferentes grados en los que trabaja el Supremo Consejo de España.
3) Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo acordado en el tratado de amistad y mutuo reconocimiento firmado entre la Gran Logia Simbólica Española (Gran Logia Simbólica Española (glse-goeu)) y cualquier otro tratado que pueda suscribir la Jurisdicción con otra potencia simbólica o filosófica.
Artículo 3. A efectos de este reglamento se entenderá por órganos de los altos grados a: 1) La asamblea general del Supremo Consejo Masónico de España (Asociación civil profana), 2) El Supremo Consejo del Grado 33 y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de España, 3) El Soberano Consejo de Gobierno del Supremo Consejo Masónico de España y del Supremo Consejo de España, 4) El Presidente del Supremo Consejo Masónico de España y el Soberano Gran Comendador de la Jurisdicción, 5) La Gran Cámara Auxiliar de Justicia, 6) El Soberano Gran Tribunal, 7) La Fiscalía general del Supremo Consejo de España y las Fiscalías de los Cuerpos subordinados de la Jurisdicción.
LIBRO I: REGLAMENTO DISCIPLINARIO
Capítulo I: De las infracciones y de sus responsables
Artículo 4. 1) La Francmasonería liberal española considera infracción toda trasgresión o quebrantamiento de una disposición legal de su ordenamiento jurídico, en tanto sea acto voluntario de contravención de las Grandes Constituciones; de sus estatutos y reglamentos y de sus usos y costumbres y esta se efectúe en perjuicio de sus órganos y miembros; o agravie las promesas prestadas por sus miembros y los deberes que aquéllas y éstas imponen.
2) Son responsables de las infracciones los autores y los cómplices.
3) Se consideran autores: a) Los que tomen parte directa en la ejecución del acto considerado como infracción, b) Los que hayan cooperado de una manera decisiva en su preparación, aun cuando no tomen parte activa en la realización de la infracción, y c) Los que induzcan a otro u otros para que cometan una infracción.
4) Se consideran cómplices: a) Los que pudiendo impedir la ejecución de un hecho considerado como infracción sancionable, no lo impidan, b) Los que favorezcan la comisión de una infracción, en cualquier forma no comprendida en el apartado anterior.
5) Las infracciones sólo serán sancionadas cuando hayan sido consumadas.
Capítulo II: De las circunstancias modificativas de las infracciones
Artículo 5. 1) Las circunstancias que pueden modificar la responsabilidad del autor o del cómplice de una infracción, pueden ser de naturaleza de agravante, atenuante y eximente.
2) Son circunstancias agravantes: a) La premeditación, b) El abuso de confianza; c) El valerse de la sorpresa o de la astucia para la realización de la infracción, d) El recurrir a la publicidad, o a cualquier otro medio de difusión o de impresión con objeto de difundir la infracción, e) El haber sido reincidente, f) El realizar la infracción mediante recompensa o haciendo uso de autoridad masónica, g) El cometer la infracción en el seno de una reunión francmasónica oficial, en el seno de una reunión de los altos grados o en tenida que se celebre en un cuerpo subordinado.
3) Son circunstancias atenuantes: a) El arrepentimiento manifiesto, b) La espontánea reparación del daño causado al Supremo Consejo Masónico de España, al Supremo Consejo de España o a un taller, c) Haber cometido la infracción por inducción o bajo presión de otro u otros francmasones de grados más elevados que ejerzan, o no, autoridad en los cuerpos subordinados o en los órganos de los altos grados, d) Haber cometido la infracción por una causa de imposible superación, en tanto el infractor no sea dignidad u oficial de un cuerpo subordinado o sea soberano gran inspector general, e) Los servicios de carácter especial prestados al Supremo Consejo de España o a HHH:. que integren el filosofismo. Esta atenuante deberá ser probada documentalmente.
4) Son circunstancias eximentes: a) Realizar una infracción por mero accidente y sin intención o con el propósito de evitar la perpetración de una infracción de mayor gravedad, b) Obrar en cumplimiento del ordenamiento jurídico profano.
Capítulo III: De la clasificación de las infracciones y de las infracciones cometidas por los cuerpos subordinados de la Jurisdicción
Artículo 6. 1) Las infracciones que puedan llevar aparejada una sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves, y leves.
2) Serán infracciones calificadas de muy graves cometidas por un H:. francmasón: a) La rebelión y el desacato manifiesto en el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de los altos grados; b) El ataque manifiesto a las Grandes Constituciones, a los estatutos y reglamentos del Supremo Consejo Masónico de España y del Supremo Consejo de España, con el fin de propiciar su desmembramiento; c) Involucrar al Supremo Consejo Masónico de España (asociación civil profana) y al Supremo Consejo de España en política partidista y ejecutar actos políticos alegando cualidad de francmasón y aprovechando para ello su autoridad masónica, si la tuviere; d) La injuria y la calumnia directa con objeto de injuriar y difamar a un H:. francmasón ante la sociedad profana o ante el mundo francmasónico; e) Iniciar en los altos grados del filosofismo a maestros masones o regularizar a altos grados de otra Jurisdicción, sin autoridad para ello; f) Usurpar o atribuirse títulos, funciones o jerarquías francmasónicas de cualquier tipo; g) Atentar contra la dignidad y honor de los HHH:. que conforman los cuadros lógicos de los cuerpos subordinados, que integran el Supremo Consejo de España; h) La comisión de una infracción grave habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme a este reglamento; i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas recogidas en el ordenamiento jurídico de los altos grados; j) No encontrarse a plomo con el Tesoro del Santo Imperio, por más de una (1) capitación, en aplicación del artículo 10 y 13 de los estatutos del Supremo Consejo Masónico de España; k) La condena, en el mundo profano y en sentencia firme, a las penas reguladas en el artículo 33.2 del Código Penal profano.
3) Serán infracciones calificadas de graves cometidas por un H:. francmasón: a) El incumplimiento de las normas recogidas en el ordenamiento jurídico de los altos grados; b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de los altos grados; c) La falta de respeto, por acción u omisión, a las dignidades, cuadro de oficiales y cuadros lógicos de los cuerpos subordinados, o a los soberanos grandes inspectores generales; d) La reiterada y manifiesta intemperancia en el uso de la palabra durante una tenida; e) No acudir sin motivo justificado, alegado previamente y por escrito, a las citaciones expresas y que por escrito provengan de los órganos de los altos grados; f) La falta de reserva respecto de las deliberaciones y de los acuerdos tomados en tenida por un taller; g) La inasistencia a más de dos tenidas en el taller de la pertenencia del francmasón, en tanto éstas no se excusen, por motivos profanos o por motivos masónicos; h) La condena en el mundo profano y en sentencia firme, a las penas recogidas en el artículo 33.3 del Código Penal profano.
4) Serán infracciones calificadas de leves cometidas por un H:. francmasón: a) El incumplimiento de los Reglamentos internos del taller a que se pertenezca; b) La intolerancia manifiesta en el decurso de una tenida celebrada en el taller de su pertenencia; c) La desobediencia manifiesta al Presidente del taller y a su cuadro de dignidades y oficiales al que el francmasón pertenezca; d) La desobediencia e incumplimiento de los acuerdos tomados en el cuerpo subordinado a que pertenezca, aunque éstos hayan sido adoptados en ausencia suya; e) Afiliarse a otro cuerpo subordinado de la Jurisdicción sin haber cumplido con sus deberes para con el taller de su pertenencia; f) Usurpar y atribuirse títulos, funciones y jerarquías francmasónicas dentro de su grado; g) Usar insignias o condecoraciones francmasónicas que correspondan a grados superiores al que posee; h) Negar manifiestamente a cualquier francmasón activo, los derechos que le concede la Orden francmasónica; i) La condena en el mundo profano y en sentencia firme, a las penas recogidas en el artículo 33.4 del Código Penal profano; j) Cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico francmasónico no recogido en los apartados 2) y 3).
5) Serán infracciones calificadas de muy graves cometidas por los cuerpos subordinados: a) Infringir manifiestamente el ordenamiento francmasónico del Supremo Consejo Masónico de España (organización civil profana) y del Supremo Consejo de España; b) Desobedecer de forma manifiesta a las autoridades legítimas del Supremo Consejo Masónico de España (organización civil profana) y del Supremo Consejo de España; c) Negar de forma manifiesta a algún o algunos de los miembros adscritos al taller, el ejercicio de sus derechos no estando suspendidos de ellos preventivamente, de acuerdo con este reglamento o en virtud de sentencia firme de un tribunal profano; d) Admitir a trabajos y afiliar o regularizar francmasones de cuya suspensión de derechos se tenga conocimiento oficial o que hayan sido irradiados del simbolismo o del filosofismo; e) Tomar parte directa en contiendas de naturaleza política; f) No celebrar las tenidas mínimas que regulan los Reglamentos del Supremo Consejo de España, y los Reglamentos particulares de cada taller, salvo que exista autorización expresa del Soberano Gran Comendador de la Jurisdicción, o que exista fuerza mayor debidamente justificada; g) Exaltar a HHH:. francmasones que no hayan sido autorizados previamente por el Supremo Consejo de España o por su Soberano Consejo de Gobierno.
6) Serán infracciones calificadas de graves cometidas por los cuerpos subordinados: a) Dirigirse o comunicarse directamente con otras jurisdicciones, sin autorización del Soberano Consejo de Gobierno o del Soberano Gran Comendador; b) Dirigirse o comunicarse con una Gran Logia o Gran Oriente del simbolismo sin autorización del Soberano Gran Comendador o del Soberano Consejo de Gobierno; c) Suspender, por más de dos, las tenidas reguladas en los Reglamentos generales del Supremo Consejo de España y los particulares del taller, sin permiso especial del Soberano Gran Comendador o del Soberano Consejo de Gobierno; d) Dejar de comunicar o remitir, en plazo, a la Gran Secretaría y Cancillería, los documentos, informes y actuaciones del taller, recogidos por los Reglamentos y por los acuerdos del Supremo Consejo de España, del Soberano Consejo de Gobierno o del Soberano Gran Comendador de la Jurisdicción.
7) Serán infracciones calificadas de leves cometidas por los cuerpos subordinados: a) Ocultar documentación o información de cualquier índole al taller, especialmente la remitida por el Soberano Gran Comendador o por la Gran Secretaría y Cancillería de la Jurisdicción, así como demorarla en el tiempo, b) Darse por enterado de cualquier tipo de documentación, sin la previa lectura de la misma, en extracto suficiente o en su literalidad, en el decurso de los trabajos de un taller, c) No incluir en el Orden del día, o no estudiar con el debido detenimiento las proposiciones de toda índole que le sean remitidas por el Soberano Gran Comendador o por la Gran Secretaría y Cancillería de la Jurisdicción, o por miembros del taller, d) Cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico francmasónico no recogido en los apartados 5) y 6).
Artículo 7. 1) La suspensión preventiva de los derechos masónicos durante la instrucción de un expediente, no constituye sanción ni forma parte de ella hasta el momento de hacerla ejecutiva y sólo si ésta fuera condenatoria.
2) No podrán aplicarse otras sanciones que las reguladas en este reglamento.
Capítulo IV: De las sanciones
Artículo 8. 1) Las infracciones reguladas en el artículo 6 que llevan aparejadas una sanción disciplinaria, son las que a continuación se indican:
a) Por las faltas muy graves contenidas en el artículo 6.2) y 6.5):
1) La irradiación para las infracciones contenidas en los apartados a) a e), ambos inclusive, y j) del artículo 6.2).
2) La pérdida de la carta patente constitutiva de un cuerpo subordinado, para las infracciones contenidas en los apartados a), b) y c) del artículo 6.5).
3) La suspensión de derechos por un plazo superior a dos años sin exceder de cuatro años, para las infracciones contenidas en los apartados f), g), h), i), y k) del artículo 6.2).
4) La suspensión de trabajos por un plazo superior a dos años sin exceder de cuatro años, para las infracciones contenidas en los apartados d), e), y f) del artículo 6.5).
b) Por faltas graves contenidas en el artículo 6.3) y 6.6):
1) La suspensión de derechos masónicos por un plazo superior a un año sin exceder de dos años, para las infracciones contenidas en los apartados a), b), c), y h) del artículo 6.3).
2) La pérdida de antigüedad, por un plazo superior a un año sin exceder de dos años, para las infracciones contenidas en los apartados e), y g) del artículo 6.3).
3) La suspensión de trabajos, por un plazo superior a un año sin exceder de dos años, para las infracciones contenidas en los apartados a), b), y c) del artículo 6.6).
4) La reprensión pública con comunicación al taller al que se halla adscrito el H:. y su publicación en la página oficial del Supremo Consejo Masónico de España, que lo es a la vez del Supremo Consejo de España, para las infracciones contenidas en los apartados d) y f) del artículo 6.3).
5) La reprensión pública del taller, que deberá ser leída, por su Presidente sin que el acto pueda ser delegado a otra dignidad del mismo, durante la celebración de una tenida, para las infracciones contenidas en el apartado d) del artículo 6.6).
c) Por faltas leves contenidas en el artículo 6.4) y 6.7):
1) La suspensión de derechos masónicos, por un plazo superior a un mes sin exceder de un año, para las infracciones contenidas en los apartados a) a e), ambos inclusive, del artículo 6.4).
2) La reprensión pública entre balaustres, hecha por el Presidente del taller al que se halla adscrito el H:., para las infracciones contenidas en los apartados f), g), h), e, i) del artículo 6.7).
3) La suspensión de trabajos, por un plazo superior a un mes sin exceder de un año, para las infracciones contenidas en los apartados a), b) y c) del artículo 6.7).
4) La reprensión pública del taller, para las infracciones contenidas en el apartado d) del artículo 6.7).
Capítulo V: De las reglas que es necesario observar para la aplicación de las sanciones
Artículo 9. 1) A los autores de una infracción, se les impondrán las sanciones disciplinarias señaladas en este reglamento.
2) A los cómplices de una infracción consumada se les impondrán sanciones inferiores en un grado a las señaladas, respectivamente, para los autores.
3) Cuando existan circunstancias agravantes o atenuantes, se tomarán en consideración para aumentar o disminuir la sanción; pero en el primer caso nunca se podrá exceder la sanción en su grado máximo, y en el segundo caso, ser inferior a la del grado mínimo.
4) Sin en el hecho de la infracción no existieran circunstancias agravantes o atenuantes, se aplicará la sanción en su grado medio. Cuando concurran circunstancias agravantes se aplicará la sanción en su grado máximo y cuando éstas sean atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo, compensándose, equitativamente, la aplicación de la sanción, cuando concurran ambas circunstancias.
Artículo 10. 1) En las infracciones sancionadas con suspensión de derechos francmasónicos se imputará el tiempo que el infractor hubiese sufrido de suspensión preventiva, a los efectos de duración de la sanción, si el infractor no fuere reincidente. En este caso, sólo le servirá de abono la mitad del tiempo de suspensión preventiva, y si fuere por dos veces reincidente no se tendrá en cuenta la suspensión preventiva sufrida.
Artículo 11. Las sanciones se impondrán con arreglo a la escala gradual recogida en el artículo 8.
Artículo 12. El tiempo que comprende cada uno de los tres grados divisibles es:
a) Grado mínimo, que comprende desde el mínimo hasta más de un tercio del tiempo que media entre aquél y el máximo,
b) Grado medio, que comprende desde el tiempo del grado anterior, o sea del mínimo y un tercio del tiempo que media entre dicho mínimo o el máximo, hasta otro tercio más.
c) Grado máximo, que comprende desde el tiempo del grado anterior, o sea el mínimo y dos tercios del tiempo que media entre dicho mínimo y el máximo, más otro tercio.
d) Pérdida de antigüedad: se dividirá el tiempo que media entre la fecha de ascenso al grado que ostenta y el momento de la resolución del expediente, en tres periodos, y los grados de esta sanción se computarán en la forma descrita para los grados anteriores.
Capítulo VI: De la duración y efectos de las sanciones
Artículo 13. Las sanciones empezarán a regir, para los efectos de su duración, en el momento en que ésta se notifique, si no se recurre en casación, o en el momento en que comunique el fallo o el recurso de casación, si éste fuere interpuesto.
Artículo 14. La sanción de irradiación de los altos grados filosóficos produce la pérdida de todos los grados filosóficos que se ostenten.
Artículo 15. Las resoluciones, una vez transcurrido el plazo del recurso de casación ante el Soberano Gran Tribunal, serán leídas por el Gran Secretario de éste, salvo que en este reglamento no se dispusiera lo contrario.
Artículo 16. 1) La sanción de irradiación lleva aparejada la entrega de los títulos de grado que posea el francmasón. Su no entrega comportará que se califique como acto de rebeldía, comprendido como tal en el artículo 6.2.a) de este reglamento, y conllevará, de oficio, adicionar al libro “Registro de sanciones” previsto en el artículo 19.7) de este reglamento, dicha circunstancia, que no necesitará de procedimiento alguno.
Artículo 17. La suspensión de derechos masónicos no exime al H:. sancionado del pago de las capitaciones al taller a que pertenezca ni al Supremo Consejo Masónico de España, ni tampoco le excusa de cumplir sus deberes como francmasón, cumplimiento que no debe ser incompatible con la suspensión.
Artículo 18. 1) Las sanciones impuestas a los cuerpos subordinados surten análogos efectos que las que se imponen a los francmasones y se extiende su acción a todos y cada uno de los miembros activos del mismo, en el momento de cometerse la infracción, cuando la sanción sea de suspensión o revocación de la carta patente constitutiva.
2) Los HHH:. que no hubieren tenido participación directa en la infracción calificada de muy grave o grave, la cual motivó la aplicación de la sanción de pérdida de la carta patente constitutiva, podrán afiliarse a otros talleres siempre que prueben su inculpabilidad, siendo posible, si existe número suficiente de HHH:. inculpables, se pueda formar otro cuerpo subordinado constituido con el mismo título distintivo al que se le añadirá el número constitutivo, dándosele un nuevo número por la Gran Secretaría y Cancillería de la Jurisdicción (vg. sublime logia capitular de perfección del grado xx “título distintivo y número anterior, número xx”).
Capítulo VII: De la ejecución y extinción de las sanciones
Artículo 19. 1) La ejecución de una sanción no puede tener efecto sino en virtud de resolución firme.
2) Las resoluciones condenatorias por sanciones muy graves y graves, se publicarán en la página oficial del Supremo Consejo Masónico de España, que lo es también del supremo Consejo de España, dentro del icono “Gran Secretaría y Cancillería”, un apartado denominado: “Salas de Justicia” (icono y apartado de acceso restringido a los miembros del Supremo Consejo de España, con password especial).
3) Las resoluciones condenatorias se anotarán al dorso del título de grado, firmando la diligencia el presidente y el secretario de la Gran Cámara Auxiliar de Justicia.
4) El francmasón que posea un título anotado, expresando haber cumplido la sanción y que observare buena conducta francmasónica durante el año siguiente de la reintegración de los derechos que aquella le privara, tiene derecho de solicitar el canje del título de grado anotado, con la finalidad de que no aparezcan las diligencias que se recogen en el apartado siguiente.
5) La sanción de irradiación y la de revocación de la carta patente constitutiva de un cuerpo subordinado se ejecutará anotando de forma cruzada en el título o carta patente constitutiva la expresión “Irradiado” o “Revocada”, firmando al dorso la diligencia de revocación, el presidente y el secretario de la Gran Cámara Auxiliar de Justicia.
6) La Gran Secretaría y Cancillería del Supremo Consejo de España llevará cuenta y razón, en el libro informático habilitado a tal efecto denominado “Registro de Sanciones”, de las circunstancias que se recogen en los apartados 2), 3), 4) y 5) de este artículo.
7) La cancelación de cualquier diligencia en el reverso de un título de grado o en el de una carta patente constitutiva de un cuerpo subordinado podrá hacerse de oficio por la Gran Secretaría y Cancillería del Supremo Consejo de España.
Artículo 20. Los francmasones y los cuerpos subordinados sancionados que se negaren a entregar los títulos de grado o la carta patente constitutiva, a los efectos de inscripción de la diligencia de anotación serán declarados rebeldes al Supremo Consejo de España y sancionados adicionalmente con arreglo al artículo 6.2.a) de este reglamento. Esta sanción adicional no requerirá ningún tipo de expediente, sólo la constancia de su negativa y la aplicación automática de la sanción.
Artículo 21. La responsabilidad se extingue: a) Por cumplimiento de la sanción, por fallecimiento del H:. sancionado, por prescripción de la infracción o de su sanción, b) Por indulto del Soberano Gran Comendador ejercido al amparo del artículo 13.1) del reglamento del Supremo Consejo de España, que deberá ser informado previamente por el fiscal general de la Jurisdicción y por la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, y será constitutivo de un decreto provisional que deberá aprobar, definitivamente, el Supremo Consejo de España o su Soberano Consejo de Gobierno. La medida de gracia será inscrita en el libro registro de sanciones y en el título de grado o en la carta patente constitutiva.
Artículo 22. 1) Las infracciones muy graves recogidas en el artículo 6.2) y 6.5) de este reglamento prescribirán a los tres años de la infracción.
2) Las infracciones graves recogidas en el artículo 6.3) y 6.6) de este reglamento prescribirán a los dos años de la infracción.
3) Las infracciones leves recogidas en el artículo 6.4 y 6.7) de este reglamento prescribirán al año de la infracción.
4) La prescripción quedará interrumpida por la notificación de incoación de expediente de información previa a la apertura del disciplinario, al H:. afectado. La notificación sólo puede efectuarse por la fiscalía general de la Jurisdicción o por las fiscalías de los cuerpos subordinados. El cómputo de plazo de prescripción se reanudará si en el plazo de seis meses no se incoare expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado, durante más de un año por causa no imputable al H:. inculpado.
Artículo 23. 1) Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves recogidas en el artículo 8.1.a) de este reglamento, prescribirán a los tres años.
2) Las sanciones impuestas por las infracciones graves recogidas en el artículo 8.1.b) de este reglamento, prescribirán a los dos años.
3) Las sanciones impuestas por las infracciones leves recogidas en el artículo 8.1.c) de este reglamento, prescribirán al año.
4) El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
5) El plazo de prescripción de la sanción cuando el sancionado quebrante el cumplimiento de la resolución, comenzará a contar desde la fecha de quebrantamiento.
LIBRO II: REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Capítulo I: De las reglas en el Procedimiento disciplinario
Artículo 24. 1) La Justicia se administra en los altos grados de la francmasonería en nombre de la Orden francmasónica.
2) La potestad de aplicar este reglamento, fallando y haciendo ejecutar las resoluciones corresponde exclusivamente a la Gran Cámara Auxiliar de Justicia.
3) Los fallos del Gran Cámara Auxiliar de Justicia y del Soberano Gran Tribunal adoptarán la fórmula de resoluciones.
Capítulo II: De los procedimientos disciplinarios por faltas leves
Artículo 25. 1) Las infracciones leves llevarán aparejadas las sanciones del artículo 8.1.c) de este reglamento y el expediente sumario constará exclusivamente del escrito de acusación, de la audiencia o pliego de descargo del francmasón inculpado o del cuerpo subordinado representado por su Presidente.
2) Instruido el expediente sumario conforme se determina en el apartado anterior, el fiscal del cuerpo subordinado dará traslado del mismo a la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, para que ésta lo conozca, lo resuelva y lo falle, dándose traslado del fallo al presidente del cuerpo subordinado para su lectura, que se efectuará, por delegación permanente del secretario de la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, por el secretario del cuerpo subordinado en la primera tenida ordinaria que se celebre
3) Los plazos de remisión del expediente sumario, serán de 48 horas; y los del fallo, 7 días naturales desde la remisión de dicho expedientes.
Capítulo III: De la concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos
Artículo 26. 1) No podrán sancionarse los hechos que, constitutivos de infracciones, hayan sido sancionados penalmente por la Justicia profana, en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2) Cuando se esté tramitando por la Justicia profana un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este reglamento, sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación. La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la Autoridad judicial profana.
3) Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo en que el fiscal instructor aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de delito o falta profana, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del fiscal general de la Jurisdicción, para que éste decida sobre la comunicación de los hechos a la justicia profana y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la Autoridad judicial profana.
4) Reanudada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento judicial profano.
Capítulo IV: De las medidas de carácter provisional
Artículo 27. 1) Si por resolución del Soberano Consejo de Gobierno, se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario, según lo que se establece en el artículo 30 del presente reglamento, el mismo Órgano podrá acordar, como medida preventiva, la suspensión provisional de los derechos francmasónicos del presunto infractor. La suspensión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, sin que en la misma pueda intervenir el fiscal instructor y, si asistiere a la reunión, su voto no se computará a efectos de quórum o mayorías.
2) La suspensión provisional será comunicada al fiscal secretario y al fiscal instructor. La resolución es recurrible ante el Supremo Consejo de España, que deberá reunirse, para conocer y resolver en convocatoria extraordinaria.
3) La suspensión provisional podrá prolongarse mientras dure el expediente por la presunta infracción, sin que afecte al mantenimiento de la misma, la situación de suspensión del procedimiento previsto en el apartado anterior.
Capítulo V: De la tramitación del procedimiento, notificaciones y prórrogas de plazo
Artículo 28. 1) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán al presente reglamento y, en lo no previsto en el mismo, a la ley profana, siendo de aplicación directa aquella.
2) La tramitación se ajustará a lo establecido en el presente reglamento y, en lo no previsto, a la ley profana, siendo de aplicación directa aquella.
3) Los plazos establecidos en este reglamento serán prorrogables, a propuesta razonada del fiscal instructor, salvo que una disposición del mismo manifieste lo contrario. La prórroga deberá ser aprobada por el Soberano Consejo de Gobierno. El acuerdo sobre la prórroga, que deberá ser notificado al afectado o al recurrente, no será recurrible sin perjuicio de lo que pueda alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en ulteriores recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.
Capítulo VI: De los derechos de los HHH:. y de los cuerpos subordinados en el procedimiento disciplinario
Artículo 29. 1) Los francmasones y los talleres de quienes se sigan procedimientos disciplinarios tendrán los siguientes derechos: a) A la presunción de inocencia; b) A ser notificados de los hechos que se les imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, de la identidad profana del fiscal instructor y del fiscal secretario, así como de los grados que ostenten en el rito escocés antiguo y aceptado, del Órgano competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuye tal competencia; c) A abstenerse a declarar en el procedimiento seguido en su contra, abstención que alcanzará a sus familiares directos si perteneciera a la Orden francmasónica; d) Formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que resulten procedentes, sin que se requiera, en ningún caso, la asistencia de letrado profano.
Capítulo VII: De la iniciación de las actuaciones
Artículo 30. 1) El procedimiento se iniciará de oficio por decreto del Soberano Gran Comendador, que se adoptará por propia iniciativa, a petición razonada del presidente del taller a que se halle adscrito un H:., o por denuncia. El inicio del procedimiento podrá dar lugar a la apertura de un período de información previa en los términos previstos en el apartado siguiente.
2) Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, si los hechos afectaren a un miembro del Supremo Consejo de España (soberano gran inspector general), la iniciación de las actuaciones comportará una información previa cuya resolución podrá ser la propuesta de petición de apertura de un expediente disciplinario o la del sobreseimiento de las actuaciones con archivo definitivo de las mismas.
Artículo 31. 1) El Soberano Consejo de Gobierno podrá iniciar el procedimiento abriendo un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto, y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. Finalizadas las actuaciones de tal información, y en el plazo máximo de un (1) mes desde la resolución que acordó abrir la información previa, el Soberano Consejo de Gobierno dictará resolución por la que se decidirá la apertura del expediente disciplinario o bien de acuerdo con el artículo anterior, el sobreseimiento y archivo definitivo de las actuaciones.
2) La iniciación, tramitación y propuesta de resolución de la información previa corresponderá al fiscal general de la Jurisdicción, y se actuará conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Capítulo VIII: De los expedientes disciplinarios
Artículo 32. 1) La apertura de los expedientes disciplinarios será acordada por el Soberano Consejo de Gobierno, correspondiéndole su resolución en primera y única instancia a la Gran Cámara Auxiliar de Justicia.
2) No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro nato del Supremo Consejo de España (soberano gran inspector general), la apertura del expediente disciplinario, habrá de llevarse a cabo por el Supremo Consejo de España. En todos los casos, el Soberano Consejo de Gobierno se limitará a iniciar las actuaciones y a recibir la propuesta efectuada por el fiscal general de la Jurisdicción, en fase de información previa, absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento, para que aquel, si lo aprueba, lo remita nuevamente, a través de la Gran Secretaría y Cancillería, al fiscal general de la Jurisdicción.
Artículo 33. 1) El propio acuerdo de apertura de expediente disciplinario conllevará el nombramiento del fiscal competente para la investigación, así como el nombramiento de secretario instructor que deberá recaer forzosamente en un fiscal de un cuerpo subordinado. El Soberano Consejo de Gobierno, una vez efectuados los nombramientos, sólo podrá sustituirlos en los supuestos de fallecimiento; renuncia motivada, que deberá ser informada por el fiscal general de la Jurisdicción; y resolución favorable a la abstención o a la recusación, efectuada por el Soberano Consejo de Gobierno.
2) La apertura del expediente disciplinario, incluyendo los nombramientos de fiscal instructor y de fiscal secretario, se notificará a los inculpados o al Presidente del taller sujeto a expediente.
3) La aceptación o la excusa de tales nombramientos y la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación será competencia exclusiva del Soberano Consejo de Gobierno.
4) El derecho de recusación podrá ejercerse desde el momento en que el interesado o el Presidente del taller tenga conocimiento de la identidad del fiscal instructor y del fiscal secretario designados, pudiéndose promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
5) Será de aplicación directa, en materia de abstención y recusación del fiscal instructor y del fiscal secretario, la ley profana.
6) El fiscal instructor, bajo la Fe del fiscal secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias e investigaciones sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Artículo 34. 1) En el plazo de un (1) mes desde la apertura del expediente disciplinario y a la vista de las actuaciones practicadas, el fiscal instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.
2) El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá, en párrafos separados y numerados para cada uno de ellos, los hechos imputados al inculpado y expresará subsiguientemente la(s) infracción(es) presuntamente cometida(s) y la(s) sanción(es) que se le pudieran imponer, con cita concreta del (los) precepto(s) presuntamente vulnerado(s), para terminar manifestando la identidad del fiscal instructor y del órgano competente para imponer la sanción (Gran Cámara Auxiliar de Justicia, en todos los casos).
Artículo 35. 1) El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndosele en la misma un plazo improrrogable de quince días naturales a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considera pertinentes, aportando los palustres que considere de interés para su defensa.
2) El inculpado podrá proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba que crea necesario y sea admisible en derecho profano, acompañando a su contestación los palustres que considere convenientes.
Artículo 36. 1) El fiscal instructor dispondrá de un (1) mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, por entender que son adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Tal práctica podrá incluir pruebas no propuestas por los inculpados. El plazo se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.
2) El fiscal instructor, en resolución de instrucción, que habrá de ser siempre motivada y notificada al inculpado, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes, porque por su relación con los hechos no pueden alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Tal resolución será recurrible ante el fiscal general de la Jurisdicción, cuando la misma determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos, mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.
3) Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio fiscal instructor, se notificara al inculpado el lugar, fecha y hora de la práctica, a fin de que pueda intervenir.
Artículo 37. 1) El fiscal instructor, dentro de los 15 días naturales a la expiración del periodo de proposición y práctica de la prueba, formulará y notificará la propuesta de resolución, en la que se fijará con precisión los hechos; efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción (es) que considere cometidas y señalará las posibles responsabilidades del inculpado(s), así como la propuesta de sanción a imponer.
2) La propuesta de sanción se notificará al inculpado para que, en el plazo improrrogable de 15 días naturales, con vista del expediente, pueda alegar ante el fiscal instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
3) El fiscal instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá en el plazo de 15 días naturales desde su terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, para que ésta conozca, resuelva y falle.
Artículo 38. 1) La resolución que ponga fin al procedimiento, habrá de ser acordada y notificada en el plazo máximo de un (1) mes, desde la recepción de la propuesta del fiscal instructor, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
2) En la deliberación y aprobación del fallo, no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción del procedimiento (fiscal instructor y fiscal secretario).
3) Cuando la propuesta de fallo contenga la baja del Supremo Consejo Masónico de España, y/o la irradiación del Supremo Consejo de España, o revocación de la carta patente constitutiva de un taller, la resolución deberá ser fallada por la Gran Cámara Auxiliar de Justicia mediante votación secreta y con la conformidad de dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria del tribunal acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, manifestándose en dicha convocatoria que a quien no asistiera sin excusa fehacientemente justificada, se le deducirá pieza que será remitida al fiscal general de la Jurisdicción para su calificación y posterior enjuiciamiento.
4) La notificación de la resolución que se dicte deberá efectuarse, al inculpado, in extenso, y deberá expresar que contra la misma cabe apelación, en casación, ante el Soberano Gran Tribunal, por el plazo improrrogable de un mes desde la recepción de la notificación, sin perjuicio de que el(los) interesado(s) puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Capítulo IX: Del régimen de recursos en materia disciplinaria
Artículo 39. 1) Las resoluciones del Soberano Consejo de Gobierno por las que se suspendan provisionalmente: El ejercicio de los derechos masónicos, las resoluciones que ordenen el archivo de las actuaciones iniciadas, así como cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter de acto o de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrán ser objeto de recurso ordinario por los interesados dentro del plazo improrrogable de un (1) mes desde su notificación, ante la asamblea general del Supremo Consejo Masónico de España y por delegación permanente de la misma, ante el Soberano Consejo de Gobierno en su calidad de órgano decisorio interasambleas. Durante el tiempo que medie entre la terminación del recurso ordinario y la resolución de la asamblea general o de su Soberano Consejo de Gobierno, se entenderán suspendidos todos los plazos. La resolución que resuelva el mencionado recurso pone fin a esta vía.
2) No serán recurribles los acuerdos de apertura de expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos, podrá en todo caso, alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.
3) Exclusivamente a los efectos de interponer recursos, contra cualquiera de las resoluciones mencionadas anteriormente, que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones iniciadas, se considerará como interesado al denunciante de los hechos si lo hubiere, quien tendrá derecho a que se le notifique en la forma prevista por este reglamento, los mencionados actos, así como los de apertura del expediente disciplinario.
Artículo 40. 1) El recurso de casación ante el Soberano Gran Tribunal podrá ser interpuesto cuando se solicite por escrito y deberá interponerse, exclusivamente, por procedimientos telemáticos.
2) Procede recurso de casación cuando en primera instancia haya existido quebrantamiento de forma o infracción de reglamento en la resolución dictada.
3) Se entenderá que hay quebrantamiento de forma: 1) Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba, solicitada en tiempo oportuno por alguna de las partes interesadas en el expediente, siempre que la diligencia pedida se considere pertinente, 2) Cuando se haya omitido la citación o emplazamiento de alguna de las partes ante la Gran Cámara Auxiliar de Justicia, si procediere; 3) Cuando no se resuelva el fallo sobre todos los puntos que hayan sido expuestos por el fiscal instructor o por el francmasón inculpado; 4) Cuando el fallo hubiese sido dictado por un número no adecuado de miembros de la Gran Cámara Auxiliar de Justicia.
4) No serán admitidos los recursos de casación por quebrantamiento de forma cuando el recurrente no hubiere llamado la atención sobre el hecho y formulado la propuesta en el momento oportuno.
5) Se entenderá infringido el reglamento en los fallos dictados por la Gran Cámara Auxiliar de Justicia cuando se cometa error de derecho al calificar la infracción con arreglo a las contestaciones del fallo, al designar la participación en él de los imputados, al establecer la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y al aplicar otra sanción distinta de la designada por la ley o aplicarla en el grado que no corresponda.
6) El Soberano Gran Tribunal deberá celebrar reunión dentro del mes siguiente a la fecha en que se reciban el(los) recurso(s), trasladándolo(s), por medios telemáticos al fiscal del Soberano Gran Tribunal para que éste lo acepte o se oponga, por escrito, al mismo.
7) El fallo del Soberano Gran Tribunal habrá de ser motivado y resolverá todas las cuestiones planteadas, no pudiendo aceptar hechos distintivos de los determinados en el curso del procedimiento con independencia de su distintiva valoración jurídica.
8) La deliberación, si se acuerda, se efectuará con asistencia del Ministerio fiscal y del recurrente.
Capítulo X: De la ejecución y efectos de las sanciones
Artículo 41. Los fallos del Gran Cámara Auxiliar de Justicia no podrán ejecutarse hasta que haya transcurrido el plazo establecido para recurrirlas ante el Soberano Gran Tribunal. No obstante si existieren medidas provisionales, aprobadas éstas, podrán ser ejecutadas desde su adopción.
Artículo 42. Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas una vez sean firmes con independencia de su ejecución. Las sanciones que impliquen irradiación o pérdida de la carta patente constitutiva deberán ser comunicadas a la obediencia(s) simbólica(s) y a todos los supremos consejos con los que mantenga relación diplomática el Supremo Consejo de España.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de este reglamento, se juzgarán conforme al “Código penal y de procedimiento masónico” de 1932. Una vez que entre el vigor este reglamento, si las disposiciones del mismo son más favorables para el infractor, se aplicarán éstas.
SEGUNDA. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la sanción que correspondería al hecho objeto del expediente, con la aplicación de las normas completas de uno y otro texto legal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se autoriza al Soberano Consejo de Gobierno del Supremo Consejo de España para adaptar su reglamento a las modificaciones que fueron introducidas en los estatutos del Supremo Consejo Masónico de España por la asamblea general de 6005 (v:.l:.). Así mismo se autoriza a dicho órgano para que adecue su reglamento orgánico al presente reglamento. De las adaptaciones deberá dar cuenta al Supremo Consejo de España.
SEGUNDA. 1) Todos las actuaciones contenidas en este reglamento que se refieran a escritos de denuncia, traslados a las partes, notificaciones, remisiones, comunicaciones, citaciones, interposición de recursos, escritos de contestación, emplazamientos y comunicación de resoluciones, así como cualquier otro procedimiento de los contenidos en este reglamento, se tramitarán, preferentemente, por medios telemáticos, que deberán ser calificados como de alta prioridad o importancia y deberán contener el acuso de recibo de lectura, debiendo conservar, por el órgano actuante, copia de ellos en papel en el expediente físico. Se entenderá efectuada una tramitación cuando se acuse recibo informáticamente de la misma, o se efectúen los trámites por el sistema alternativo de correo ordinario, debiéndose entender si no hay devolución del palustre remitido, que se ha efectuado la tramitación.
2) Cuando lo estime oportuno el Supremo Consejo de España, propondrá al Ministerio público, a la Gran Cámara Auxiliar de Justicia y al Soberano Gran Tribunal, sustituir los expedientes físicos por ficheros (archivos) informáticos que deberán ser custodiados, por el fiscal general de la Jurisdicción y por los secretarios de las salas de justicia.
TERCERA. 1) Por la Gran Secretaría y Cancillería y a los efectos de residenciar cualquier tipo de actuación de las previstas en la disposición adicional segunda párrafo primero, habilitará en la página oficial del Supremo Consejo Masónico de España (http://www.scme.org), que lo es a la vez del Supremo Consejo de España, las direcciones electrónicas siguientes: a) Para el ministerio público: fiscalia@scme.org; 2) Para la Gran Cámara Auxiliar de Justicia: grancamara@scme.org; 3) Para el Soberano Gran Tribunal: soberanotribunal@scme.org. Cuando deban efectuarse otro tipo de escritos que afecten a este reglamento, éstos se dirigirán a la dirección electrónica de la Gran Secretaría y Cancillería: gsc@scme.org.
2) Todos los trámites contenidos en la disposición adicional segunda, que deban ser notificados a un(os) francmasón(es) y a los cuerpos subordinados inculpados en un procedimiento disciplinario, se efectuarán a la dirección electrónica que conste en la Gran Secretaría y Cancillería, y una vez acusado recibo, se entenderá fehacientemente recibida. Si no se procediera a acusar recibo o no constare dirección electrónica, se utilizará el correo ordinario sin acuse de recibo, y en su defecto, se notificará al Presidente del cuerpo subordinado para que éste proceda a su entrega fehaciente o para su propio conocimiento si el taller fuere el inculpado.
3) Por la Gran Secretaría y Cancillería se procederá a incluir en el icono “Gran Secretaría y Cancillería” un apartado denominado “Salas de justicia”, donde se insertarán los fallos firmes de la Gran Cámara Auxiliar de Justicia o del Soberano Gran Tribunal.
4) En cumplimiento del Tratado de Amistad y Mutuo Reconocimiento firmado entre esta Jurisdicción y la Obediencia Gran Logia Simbólica Española (glse-goeu), las Secretarías de las Salas de Justicia deberán remitir a la Gran Secretaría y Cancillería copias de las sentencias dictadas, para que ésta, a su vez, las remita a la Gran Secretaría de la Obediencia azul.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. A los efectos de este reglamento, se entenderá por ley profana, de aplicación directa al mismo, a la ley orgánica 2/2002, de 01/03, reguladora del derecho de asociación, y a la ley 30/1992, de 26/11, de régimen jurídico de las administraciones y del procedimiento administrativo común.
SEGUNDA. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General del Supremo Consejo masónico de España y tendrá vigencia hasta tanto no se modifique o se derogue por el mismo órgano.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
El presente Reglamento deroga expresamente la aplicación temporal, al Supremo Consejo de España, del denominado “Código penal y de procedimiento masónico” del año 1932.
Diligencia de aprobación
El Reglamento disciplinario y de procedimiento sancionador del Supremo Consejo del Grado 33 y Último del Rito Escocés, Antiguo y Aceptado de España fue aprobado, provisionalmente, por el Soberano Consejo de Gobierno del Supremo Consejo de España en 05/04/6006 (v:.l:.), en virtud de las competencias delegadas recibidas del mismo, en virtud de acuerdo de 05/03/6006 (v:.l:.) y, definitivamente por la Asamblea General celebrada en 06/05/6006 (v:.l:.).
Dado en el Campamento de Barcino y en el mismo Zénit, el once de junio del año seis mil siete de la Verdadera Luz, que se corresponde con el once de junio del año dos mil siete de la Era vulgar.
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El Soberano Gran Comendador |
El Gran Orador y Ministro de Estado |
PALUSTRE (DILIGENCIA) DE LA GRAN SECRETARÍA Y CANCILLERÍA
El presente Reglamento es fiel reproducción del que tuvo conocimiento y fue aprobado por la Asamblea general de 09/06/6007 (v:.l:.) y ha sido insertado en la páginahttp://www.scme.org y en la página http://www.supremoconsejomasonicoespana.org, con fecha 01/07/6007 (v:.l:.), siendo consultable a partir de dicha fecha. La publicación se efectúa a los efectos de cumplir con el requisito de publicidad y permanecerá insertada en dicha página de forma permanente, salvo modificaciones. Adicionalmente la Gran Secretaria y Cancillería ha remitido, por correo electrónico, este Palustre a los miembros del Supremo Consejo de España, que ostentan el grado de Soberano Gran Inspector General y a todos los Presidentes de los Cuerpos Subordinados de la Jurisdicción.
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El Secretario del Supremo Consejo Masónico de
España y Gran Secretario y Canciller del Supremo Consejo de
España |
Publíquese |